Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en: 1. Determinar si, en los supuestos de modificaciones de Ordenanzas Reguladoras de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, en las que se excluya la tributación de la utilización privativa y se establezca la tributación del aprovechamiento especial en función de la intensidad de uso, modificando el sistema de cuantificación de la tasa, es necesario un nuevo acuerdo de imposición y establecimiento de dicho tributo. 2. Aclarar si un Ayuntamiento que establece o modifica una Ordenanza de ese tipo excluyendo de tributación la utilización privativa del dominio público local, puede a la vez catalogar instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares, como aprovechamientos especiales de especial intensidad, y determinar la base imponible de la tasa de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.1.a) Ley 25/1998, tomando como parámetro "el valor del terreno y, en su caso, el valor de las instalaciones ocupadas", en lugar de tomar como referencia "la utilidad que reporte el aprovechamiento" a que se refiere el apartado b) del mismo precepto, y, fijar un tipo de gravamen del 5% para los supuestos de aprovechamiento especial de gran intensidad.
Resumen: Impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial. Devolución de ingresos indebidos por causa de normativa reguladora inconstitucional o contraria al derecho comunitario. Cauce adecuado. Remisión al Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de 12 de julio de 2021, rca. 4066/2020.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación presentado en el que la cuestión de interés casacional a resolver en sentencia consistirá en interpretar los artículos 23 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y el artículo 8 del Real Decreto- 2019/1997, de 26 de diciembre , por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, a fin de determinar si es admisible la incorporación de costes fijos a la oferta en un mercado marginalista como el que nos ocupa, de manera que cualquier generador que realice una oferta competitiva debe realizarla a sus costes de oportunidad marginales, sin incluir en ningún caso sus costes fijos o cualquier otro coste adicional. Y si la expectativa de ingresos en el segmento de restricciones técnicas puede considerarse un coste de oportunidad legítimo. Las normas que, en principio serán objeto de interpretación, son los artículos 23 y 65.34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y el artículo 8 del Real Decreto-2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. Constatándose la ausencia de pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión jurídica aquí suscitada, lo cual lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación de jurisprudencia.
Resumen: Se reafirma nuestra jurisprudencia sobre la compatibilidad de la tasa -mal llamada- general y la tasa "especial", previstas en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL, en el sentido de que el régimen de compatibilidad entre ellas es el que resulta del propio artículo 24.1.c), según el cual, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no así de otras modalidades de ocupación, como es el caso, del dominio público local.
Resumen: 1) La exigibilidad de una tasa municipal deriva de la ley y, en su desarrollo, de la ordenanza correspondiente, sin que sea admisible que su exigencia o no y, en el caso primero, su cuantificación, se haga depender de un convenio o acuerdo con el contribuyente. 2) Los tributos locales y, en especial, las tasas, dado su carácter potestativo como modalidad de financiación de servicios públicos de competencia local, requieren de la ordenanza correspondiente, que ha de respetar la ley de haciendas locales y la demás legislación que sea de aplicación, sin que, en caso de discordancia, sea posible prescindir de los términos de la ordenanza ilegal y girar el tributo conforme a las directas previsiones de la ley.3) En caso de hechos imponibles tipificados en el artículo 24.1.a) del TRLHL, la tasa se cuantifica, conforme a la ley, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas, sin que sea lícito sustituir el importe por una tarifa basada en el número de metros lineales o cuadrados, según los casos, que se multiplica por una cantidad unitaria por cada metro.
Resumen: Tasas locales. Compatibilidad entre los apartados a) y c) del artículo 24.1 TRLHL. Reiterada doctrina de la Sala. Esa compatibilidad y posibilidad de gravamen conjunto viene dada por la diferente naturaleza de la utilización del demanio local y, en particular, porque la tasa del apartado c) está restringida a los casos en que, para la prestación de determinados servicios indicados en el precepto, se ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no cualesquiera otros bienes de dominio público locales, como es el caso.
Resumen: La Sala, admite como cuestión de interés casacional objetivo, determinar si quien constituye la garantía en la Caja General de Depósitos a los efectos de lo previsto en el artículo 9 del Real decreto 1578/2008, tiene o no la condición de interesado en el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas.
Resumen: La Sala interpreta el artículo 39.3 de la Ley del Sector eléctrico determinando que la zona eléctrica es un ámbito territorial que debe determinarse por la Administración del Estado, competente para ello, en función de la eficiente relación entre producción y redes de transporte de la energía y su destino. En defecto de dicha fijación, será la existencia de redes de distribución asentadas en un área territorial la que debe determinar qué empresa o empresas son distribuidoras en dicha área, entre las que la Administración competente deberá atribuir las autorizaciones que se concedan en función de los criterios recogidos en al artículo 39.3, tercer párrafo.
Resumen: Admisión. Incumplimiento de requisitos de eficiencia energética. Procedimiento de inspección. Aplicación del valor de referencia del 90% o del 85% (para el cálculo del parámetro Ref H) como variable para calcular el Rendimiento Eléctrico Equivalente (REE), que habilita a las instalaciones de cogeneración a percibir una retribución complementaria.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de la Sala Tercera, consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, la jurisprudencia sobre la condición de interesado en el procedimiento administrativo, y, en concreto, determinar si quien constituye la garantía en la Caja General de Depósitos, a los efectos de lo previsto en el artículo 9 del Real decreto 1578/2008, tiene o no la condición de interesado en el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas. Y ello, al igual que se ha acordado en dos precedentes admitidos por la Sala, considerando que concurre el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.c) LJCA.